martes, 23 de febrero de 2016
lunes, 22 de febrero de 2016
LEY
DE PROPIEDAD INTELECTUAL DE P.R.
Código Civil 1930, art 359 Ley Núm. 96 del 15 de julio
de 1988
Art. 359a Titular del derecho de
autor. (31 L.P.R.A. sec. 1401)
El autor de una obra literaria,
científica o artística tiene el derecho exclusivo de beneficiarse y disponer de
ella, con arreglo a las leyes especiales vigentes sobre la materia.
Art. 359b Derecho moral del autor. (31
L.P.R.A. sec. 1401b)
El derecho moral es aquel que permite,
a quien crea una obra, gozar de la protección del derecho de propiedad
intelectual.
Art. 359c Protección. (31 L.P.R.A.
sec. 1401c
La protección del derecho moral del
creador de una obra es independiente de la protección de sus derechos
patrimoniales.
Art. 359ch
Extensión. (31 L.P.R.A. sec. 1401ch)
El derecho moral del titular se
extiende hasta cincuenta (50) años después de la muerte del autor. En caso de
muerte o incapacidad del titular, la protección del derecho recaerá en sus derechohabientes.
Art. 359d Obra creada por empleado
público. (31 L.P.R.A. sec. 1401d)
El titular de los derechos relativos a
las creaciones de funcionarios gubernamentales en el ejercicio de sus deberes,
será el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y será defendido por el Gobernador
de Puerto Rico.
Art. 359e Excepción a la protección.
(31 L.P.R.A. sec. 1401e)
Salvo pacto en contrario, no podrán
gozar de la protección del derecho moral de los autores aquellas obras creadas
con el fin de anunciar entidades o de promover bienes o servicios. Tampoco
gozará de esta protección la fragmentación que de una obra se haga para fines
didácticos o informativos, siempre que se exprese el nombre del autor.
Art. 359f Remedios. (31 L.P.R.A. sec. 1401f)
La violación del derecho moral da
derecho a solicitar remedios interdictales temporeros o permanentes, que
incluyan la restitución, confiscación o destrucción de obras, según sea el
caso. Dicha violación también da derecho a reclamar daños. Deberá establecerse
un adecuado balance entre el derecho de propiedad del titular de una obra y el
derecho moral de su autor.
Art. 359g Prescripción de acciones;
término. (31 L.P.R.A. sec. 1401g)
Las acciones que provee el artículo
359h de este código prescriben a los tres (3) años desde que se conoció cada
violación.
Art. 359h
Acciones. (31 L.P.R.A. sec. 1401h)
Toda persona que cree una obra de arte
tiene derecho a percibir un cinco (5) por ciento del aumento en el valor de
dicha obra al momento de ésta revenderse. Dicha cantidad será deducida de lo
que perciba el vendedor, y su agente o mandatario serán solidariamente
responsables por esta cuantía. En aquellos casos en que se desconozca el
paradero del autor, la cantidad resultante se depositará a su nombre en una
cuenta especial a ser abierta por el Registrador de la Propiedad Intelectual.
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